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Juzgado de Paz Letrado de Pinamar.-

AUTOS: “OJEDA, LILIANA ALEJANDRA S/ AMPARO”/ (Exped. 16.186) (Y SU AGREGADO POR CUERDA “OJEDA, LILIANA ALEJANDRA S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES- Expediente Nro. 15.975)

Pinamar, 12 de mayo de 2006.

AUTOS Y VISTOS:

Por presentada, parte y con domicilio constituido.

En los términos del art. 10 de la ley 7166 declárase formalmente procedente la acción de amparo deducida.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que se presenta en autos la Sra. LILIANA ALEJANDRA OJEDA, iniciando acción de amparo a fin que se conceda autorización judicial requerida por las autoridades responsables del Hospital Comunitario de Pinamar como requisito previo para hacer efectiva la mecánica terapéutica aconsejada por su médico obstetra denominada “ ligadura tubaria bilateral” (ligadura de trompas) la cual debería concretarse en ocasión de realizarse la operación cesárea programada para el momento del nacimiento de su quinto hijo.

Efectúa referencia a su vínculo con el padre de los actuales hijos de la pareja, acreditándose el nacimiento de Rocío Celeste Soto, Alejandra Elizabeth Soto, Yesica Beatriz Soto y Jorge Daniel Soto, respectivamente con fechas 16 de febrero de 1996, 27 de febrero de 1997, 28 de junio de 1998 y 23 de septiembre de 2002, agregando copias certificadas de tal extremo.

Refiere el inicio de la relación con el padre de sus hijos en forma de vínculo concubinario que luego se regulariza al contraer matrimonio el 24 de Diciembre de 2001.

Señala que todos sus hijos nacieron mediante cesárea y que en la actualidad se encuentra cursando el sexto mes de embarazo.

Destaca que su actual embarazo es de alto riesgo por sus antecedentes clínicos, citando las señaladas cuatro cesáreas previas, obesidad, problemas circulatorios con várices en ambos miembros inferiores, entre otros.

Consigna que por prescripción médica se prevé programadamente otra cesárea para el nacimiento de su futuro quinto hijo.

Refiere asimismo una acuciante situación económica y los escasos recursos con que cuenta su cónyuge por la naturaleza de su trabajo y que la presentante por sus padecimientos físicos actuales más la escasa edad de sus hijos y las consecuentes necesidades de la atención de los mismos no puede asistir económicamente al grupo familiar.

Asimismo refiere que sus actuales cuatro hijos nacieron en el Hospital Comunitario de Pinamar, mismo nosocomio donde es atendida por el especialista Dr. David Ernesto Vaz, obstetra, quien ha confirmado la necesidad y urgencia de someterse la peticionante a una intervención de ligadura tubaria.

Aprecia y afirma, que el recurso médico aludido es la única alternativa viable dado el compromiso de un eventual sexto embarazo, atento que sus problemas de salud le impiden recurrir a otros sistemas o alternativas para evitar la concepción.

Erróneamente consigna el escrito de petición, que la esterilización es la única salida posible para evitar males mayores absolutamente previsibles y advertidos. No es la “esterilización” el recurso médico a autorizar  y que se encuentra en tratamiento en el presente amparo.

Funda en derecho, consigna principios jurisprudenciales y doctrinarios y en el apartado III.- de su presentación refiere los recaudos legales, el consentimiento informado y el principio de autonomía.

 Destaco de su narrativa la aparición de un par de conceptos que estimo básicos, tal cual son: a) el “carácter terapéutico de la ligadura tubaria” en situaciones como las que nos ocupan; b) que la ligadura tubaria no es propiamente esterilización, c) que no genera una situación irreversible, aparte del porcentaje que estadísticamente señala la obtención de la pretendida seguridad de no generación de nuevos embarazos, d) que si la situación comprometida de salud, como el caso que nos ocupa, tuviere cambios en lo futuro que admitieran con seguridad un nuevo embarazo existen las técnicas que así lo habilitan.

Finalmente en este breve análisis situacional el suscripto comparte por completo las consideraciones del apartado IV.- de fs. 11, en el sentido que esta acción bajo tratamiento debería ser innecesaria como autorización judicial previa al recurso médico que tiende a proteger la integridad de la salud de madre e hijo en gestación, dado que si los profesionales  de la materia  y habilitados para la toma de decisiones asegurativas de la salud de las personas, han llegado  a la conclusión de la necesidad impostergable de efectuar  el ligamiento tubario, ello bastaría para no tener que estar abocados a conceder una autorización que permita obrar de la forma que aquellos mismos profesionales indican como insalvable e impostergable.

Y ello mucho antes de analizar el concepto de “libre determinación de las personas”. Estamos ante una cuestión médica, cintífica, probada, no recomendada sino indicada.

Lejos estamos del campo del derecho. Pero si las sendas indican que para garantizar la integridad física de un ser humano debemos intervenir, no rechazaremos el compromiso ni la acción habilitante.

II.- Quedan integradas estas actuaciones con dos copias (fs. 5 y 6). La primera de ellas es el informe expedido por el obstetra que atiende a la peticionante y cuya lectura releva de mayores comentarios, en particular su crucial referencia a la morbimortalidad maternoperinatal. El segundo informe de fs. 6, que valorizo en especial por que es el resultado, aparte de las conclusiones  que también se autoabastecen, de la participación de los cónyuges, ambos padres del hijo por nacer, que comparten en un todo la necesidad de afrontar esta no querida emergencia  y cubrir concretos posibles e irreversibles problemas de futuro.

III.- Tengo a la vista el expediente tramitado en carácter de diligencias preliminares, caratulado “OJEDA, LILIANA ALEJANDRA S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” que lleva número de registro 15.975 que compila los antecedentes médicos genéricamente referidos hasta el momento, más una serie de elementos que consideramos imprescindibles para el progreso de la acción.

No quiero dejar de señalar en esta parte del resolutorio que el amparo como acción y derecho constitucional resulta la vía idónea para la efectiva protección del derecho a la vida, a la salud y a la integridad psicofísica (arts. 41, 42, 79 inc. 19, 23 de la C.N. ; arts. 20 inc. 2, 36 inc. 8, 38 y cc de la Constitución de nuestra provincia)

Como señala Augusto Morello,”...el acceso a la salud, como el acceso a los tribunales es una conquista que va dibujando el rostro del Estado de justicia: los marcos económicos- también el neoliberalismo de mercado- no cancelan la exigencia de esa ineludible asistencia. Aún cuando se privatizan esos servicios no cabe eludirse la efectividad  del Acceso...” (El acceso a la Justicia en la Constitución de la Provincia de Buenos aires en el ámbito de la salud” Rev. Jur. La Ley T 2002,p. 1290/91)

IV.- Nos adentramos en el expediente de diligencias preliminares ya identificados  que se agrega por cuerda, donde a fs. 5 luce el ya referido y claro informe del obstetra interviniente en la especie.

A fs. 11 un informe socio ambiental que aclara la forma de vida del actual grupo familiar y la limitación de recursos que refirieramos en su apartado anterior.

A fs. 12, de trascendental importancia, el acta de audiencia a la que concurren ambos cónyuges, manifestando su plena conciencia acerca de la petición en trámite y su conocimiento sobre las consecuencias del recurso quirúrgico  solicitado. Refiere su alto grado de fertilidad, la imposibilidad de recurrir a otros sistemas de anticoncepción. En definitiva la plena  y absoluta conciencia de ambos cónyuges sobre la necesidad de preservación de la salud de la Sra. Ojeda.

A fs. 13/75 la historia clínica  completa de su historial  médico con especial referencia a las gestaciones y alumbramientos previos.

De fs. 68 en adelante lo vinculado con el actual embarazo. A fs. 74 copia del informe situacional del obstetra Dr. Vaz, que ya refirieramos.

A fs. 77 el original del informe psicológico que también analizaramos ya, como fruto de la entrevista con ambos cónyuges. Su elocuencia  en cuanto entendimiento e implicancias surge con meridiana claridad.

V.- Del marco probatorio referenciado surge con evidente claridad el pleno convencimiento (y pleno conocimiento) y decisión de la peticionante (y su cónyuge) sobre la necesidad de la ligadura tubaria recomendada. Ello desde el punto de vista de la peticionante.

 De los demás elementos referenciados, de la decisión apuntada y la información médica precisa agregada, la justificación de la petición de amparo protectivo de la salud.

La intervención quirúrgica solicitada no contravierte derechos ajenos, es una decisión privada con sustento en razones personales y de salud de la actora que bien podría ubicarse en el ámbito de la maternidad responsable y de la protección de la familia consagrada como norma fundamental y por los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos humanos, arts. 1,3, 25; declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I;X; Convención Americana sobre los derechos del Hombre- Pacto de San Jose de Costa Rica- arts. 1,5, 19; Convención sobre los Derechos del Niño- arts. 18 y 24)

El presente caso, por otra parte, se encontraría  encuadrado en los arts. 19, 33 y 74 inc. 19 de la Const. Nacional.

Las normas de la ley 17.132 y Dec. Prov. 54/58 quedarían desplazadas por esas normas de orden superior que se han mencionado.

VI.- Aparte de lo mencionado y desde el punto de vista médico, se ha dicho que la intervención de ligadura tubaria no tiene características esterilizantes ni mutilantes, pues no es irreversible en el 80% de los casos, no implicando cercenamiento alguno sino obstrucción de la trompa (opinión del Dr. Nicholson cit,. Por Resolución nro. 223/00 de la Defensora del Pueblo de la Ciudad Aut. de Buenos Aires; Blanco, Luis G. en “ Esterilización Terapeútica de adultos capaces”, Ed. T 161, p. 211)

VII.- Que por todo lo considerado precedentemente y las constancias del expediente que se ordena agregar  por cuerda  caratulado “OJEDA , LILIANA ALEJANDRA s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”, registrado bajo número 15.975, estimo  procedente la acción de amparo promovida por la actora.

Por ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias mencionadas.

FALLO.

1)                 Hacer lugar al amparo  promovido por LILIANA ALEJANDRA OJEDA.

2)                 Autorizar a la nombrada, DNI. 30.664.130, a realizarse en el Hospital Comunitario  de Pinamar, la intervención y práctica quirúrgica denominada “ligadura tubaria” al momento de producirse el nacimiento del niño en gestación y conforme  las modalidades técnicas que indique el profesional médico obstetra Dr. Dr. David Ernesto Vaz.

3)                 Líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles.

4)                 Unase por cuerda a los presentes actuados, el expediente caratulado “OJEDA, LILIANA ALEJANDRA S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (Exped. nro. 15.975)

5)                 Regúlense los honorarios de la DRA. MARÍA BEATRIZ EITO por su actuación en autos, en la suma de pesos trescientos doce ($312.-)(art. 91de la Ley10.571 y art. 1del Acuerdo2341 SCBA).- Ofíciese a la Delegación de Administración de Dolores a dichos fines.-

REGISTRESE.-

NOTIFIQUESE.-

Fdo. Dr. Carlos Alberto Rajcovich. Juez de Paz Letrado de Pinamar.-

     Fuente: Diario Judicial